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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 55 ter Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 55 ter.

A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 de este Código, las instituciones de salud, en el formato relativo a la declaración de nacimiento y a través del mecanismo que la Dirección del Registro Civil determine, recabarán la información siguiente:

I.- Nombre del menor; sexo; lugar, fecha y hora de su nacimiento; y la expresión de si nació vivo o muerto;

II.- Nombre completo de la madre; lugar y fecha de su nacimiento; y domicilio, previa identificación oficial;

III.- En su caso, nombre completo del padre; lugar y fecha de su nacimiento; y domicilio, previa identificación oficial;

IV.- En su caso, fecha y lugar de matrimonio; y

V.- Cualquier otro dato o información que resulte necesario para levantar el Acta de Nacimiento, autorizado por la Dirección del Registro Civil.

Si la información fue proporcionada por persona distinta a los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el menor.

Además, el documento deberá contener firma o huella del o los interesados, así como estar suscrita por la persona que designe como testigo, la institución de salud.



Estado de Baja California Artículo 55 ter Código Civil para el Estado de Baja California
Artículo 1 ...55 55 bis 55 ter 55 quater 56 ...2911

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